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Los privilegios otorgados por Felipe II en 1580 y 1593

Orígenes de los municipios de Mutxamel y Sant Joan d’Alacant

18/09/2022 - 

ALICANTE. El diccionario de la RAE define municipio como “entidad local formada por los vecinos de un determinado territorio para gestionar autónomamente sus intereses comunes”. Por su parte, el artículo 11 de la vigente ley de bases de régimen local (Ley 7/1985, de 2 abril) dispone que son elementos del Municipio “el territorio, la población y la organización”. Echemos ahora la vista atrás. Remontémonos a las últimas décadas del siglo XVI y preguntémonos: ¿Cómo nacía un “municipio” en el Reino de València, dentro de la Monarquía de los Austrias? ¿Quién se encargaba de su gobierno? ¿Qué competencias podía ejercer? A partir de los trabajos de investigación de Bernabé Gil y Dueñas Moya y, especialmente, de sendos privilegios otorgados por Felipe II el 7 de junio de 1580 y el 3 de diciembre de 1593, a Mutxamel y Sant Joan respectivamente, daremos respuesta a las preguntas anteriores.

En 1580 y 1593, Mutxamel y Sant Joan, hasta entonces meros “lugares” dentro del término general de la ciudad de Alacant, accedieron a la categoría de “universitat” a la que llegaron mediante dos privilegios otorgados por Felipe II. Previamente, las dos poblaciones habían abonado a la Corona sendos servicios: 8000 libras en el caso de Mutxamel y 4000 libras en el de Sant Joan. Ambas segregaciones, como es lógico, no fueron bien vistas por la metrópoli que vio como en pocos años las mejores tierras de su huerta quedaban fuera de su jurisdicción directa. Como es sabido, esta primera experiencia de Mutxamel y Sant Joan como municipios independientes tuvo un corto recorrido, pues unos años después, en 1614, ambas poblaciones se vieron obligadas a agregarse nuevamente a la ciudad. Sin embargo, ello no resta un ápice de interés al contenido de los mencionados privilegios, en cuyos capítulos (34 en ambos casos) se esboza perfectamente la planta municipal de ambas “universitats”.

Una primera palabra a la que prestar a atención es “universitat”, que en el presente caso no guarda relación alguna con la institución académica, sino que, como la define el Diccionari Normatiu Valencià, se trata de un título otorgado “a les viles de la Corona d'Aragó que no eren viles reials i, per tant, no eren convocades a Corts”. “Universitat” era, por tanto, una categoría superior a la de lugar e inferior a la de villa real (estatus que, por cierto, alcanzó posteriormente Mutxamel, en 1628). En cuanto a la denominación de ambas poblaciones, constan identificadas como “poble de Muchamel” y “llocs de Sanct Juan y Benimagrell”.

Por lo que respecta al gobierno (“govern, regiment i administració”), este se atribuye a unos oficiales denominados “jurats” que, en número de tres, serán elegidos “cascun any en la vigília de Pasqua de Pentescostés per lo consell” de cada una de las dos poblaciones. Además de estos, integraban el gobierno municipal un “justícia” (elegido por los jurados y el “consell”), un “consell general” formado por 25 individuos en Mutxamel y 20 en Sant Joan y Benimagrell y un “consell particular” integrado por 9 personas. El “consell” podía reunirse, previa convocatoria, “una y moltes vegades”, es decir, tantas veces como se estimara oportuno, siendo necesario que a sus reuniones asistiera “lo justícia o son llochtinent”. Al consell le fue reconocida la potestad normativa, pudiendo aprobar “qualssevol ordinacions i statuts” (antecedente de las actuales ordenanzas municipales), así como “millorar, corregir e revocar aquells”, siempre que “no sien contra fur y privilegis”, es decir, respetando en todo caso el derecho real. En las reuniones del “consell” únicamente se podían tratar y votar aquellos asuntos que, previamente, habían sido propuestos por los “jurats” y “consellers” y constaban en la convocatoria. Al respecto, Felipe II estableció la obligación siguiente: “lo que se ha de proposar en lo [consell] general, se del·libere previament en lo particular per la major part”. Haciendo un paralelismo con el funcionamiento actual de los órganos de gobierno municipales, este procedimiento se asemeja a la necesidad de dictaminar en las comisiones informativas los asuntos que van a ser objeto de votación en el pleno municipal.

Además de los mencionados oficiales, ambas “universitats”, a través de los jurados y el “consell”, podían elegir o designar “un advocat, un síndich, un mustaçaf, col·lectors y un núncio dels jurats y consell”. Por su parte, el “justícia” podía designar un asesor “a sa voluntat” (claro antecedente de la libre designación actual de asesores y personal eventual en las entidades locales), así como también un “llochtinent” (similar al actual teniente de alcalde).

Por su parte, el rey se reservaba la provisión de ciertos oficiales como el “scrivà del consell” (antecedente del actual secretario general), y también el escribano “del justícia”, encargado de la fe pública judicial. Además, el monarca nombraría en ambas poblaciones “un batle local”, entre personas que residieran en Mutxamel y Sant Joan y Benimagrell. Al “batle”, en cuanto que representante del rey en el municipio, le correspondía nombrar, dar posesión y tomar juramento a los oficiales que integraban el gobierno de la “universitat”, así como a sus lugartenientes.

La concesión del privilegio de “universitat” comportaba también atribuciones en materia fiscal, quedando facultados los “jurats” y el “consell” para imponer “taches (tasas) per deutes de la comunitat”, a satisfacer entre los vecinos. Asimismo, la recaudación de todos los impuestos que hasta la fecha Mutxamel y Sant Joan y Benimagrell pagaban “als sisers i altres col·lectors possats per part de la ciutat de Alacant”, entraría ahora en poder de las respectivas “universitats” que podrían imponer nuevas sisas sobre mercancías, pero no sobre tierras.

Son interesantes también las atribuciones que se confieren a ambas “universitats” en materia de justicia. En el pasado y a diferencia de lo que ocurre actualmente, en que la administración de justicia es una competencia exclusiva del Estado, los municipios ostentaban facultades jurisdiccionales. En el caso de Mutxamel y Sant Joan y Benimagrell, al “justícia” de ambas le fue conferida “tota jurisdicció civil […] en primera instància […] entre los vehïns y habitadors” de ambas poblaciones, así como sobre las personas que acudieran a estas a vender, comerciar o tratar. Respecto a la segunda instancia, Felipe II dispuso se observara “lo que per fur del dit regne está dispost”. Por lo que respecta a la jurisdicción criminal, se les otorgaron algunas atribuciones en materia de delitos menores, así como la posibilidad de disponer de cárcel, carcelero y “fer tenir y eregir costell […] per a punir y castigar en aquell als qui delinquirán”. El “costell” era una columna o picota donde quedaban expuestos a la vergüenza pública los reos condenados.

Finalmente, el privilegio alude a la porción de territorio asignada a cada una de las “universitats”, dentro del cual los oficiales de cada una de ellas podrán ejercer sus facultades jurisdiccionales. Por lo que respecta a la designación de términos, en el caso de Sant Joan y Benimagrell se hace de forma genérica (“la quarta part del terme entre la ciutat de Alacant y los dits llocs”), atribuyéndose al gobernador de Orihuela la facultad de delimitar de forma concreta dicha asignación territorial. En el caso de Mutxamel, la petición que sus vecinos elevaron al monarca resultaba un tanto desorbitada (hoy diríamos que se vinieron arriba), al pretender que les fuera asignado un término que comprendía, hacia levante, desde el “molló del Ventós partint el terme ab Tibi y ab Xexona y ab Relleu dret al terme de Orcheta y de allí al terme de Villajoyosa dret a la mar” y, hacia poniente, desde el mismo “molló del Ventós”, a “la roqueta que esta posada a la vora de la mar”, pasando por “la font de Orjega” y “la Sancta Verónica” (Santa Faz). Ante tamaña petición, que de haber sido concedida hubiera privado a Alicante de prácticamente la mitad de su término general, Felipe II, siempre cauto, dispuso que a Mutxamel le sería concedida la jurisdicción en los términos que posteriormente les serían señalados por el monarca mediante real privilegio. Con independencia de ello, resulta muy interesante la referencia “la roqueta” situada junto al mar, peña que aparece representada en algún mapa de la época y de la que, sin embargo, actualmente parece no quedar vestigio alguno. Hasta aquí el esbozo de lo que fue el primer gobierno municipal de Mutxamel y Sant Joan.

Para quienes deseen conocer con más detalle este interesantísimo tema, les recomiendo la lectura de Territorio y jurisdicción en Alicante: el término general durante la Edad Moderna, de M.ª Carmen Dueñas Moya, investigadora por la que siento un gran respeto y a la que desde estas páginas de Alicante Plaza le expreso toda mi consideración. Y recordad: cuando leáis la expresión “universitat” delante del nombre de un municipio, puede que no esté haciendo referencia a ninguna institución académica y sí a una categoría o estatus jurídico de una población. De hecho, en el caso de Sant Joan y Benimagrell, ostentó la categoría de “universitat” hasta 1885, en que Alfonso XII, con la hábil intervención de Tomás Capelo Carratalá, le concedió el título de villa. Pero esa es otra historia que, tal vez, contaremos otro día.

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