ELCHE. Después de dos años, tanto el Consistorio como los propietarios del inmueble de Nuevos Riegos El Progreso ya tienen la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) ante el que recurrieron la paralización de la demolición del inmueble y suspensión de licencias. El juzgado ha desestimado el contencioso municipal y de la propiedad, fallando a favor de la Conselleria de Cultura. Le da la razón y se reafirma en que el Ayuntamiento concedió la licencia de obras de forma ilegal, ya que por la zona sensible arqueológica en la que se encuentra se deberían haber realizado antes las catas pertinentes. No obstante, ambas partes pueden presentar un recurso de casación ante dicho tribunal o ante el Tribunal Supremo.
Además de incidir en la pertinencia de las excavaciones arqueológicas, en sintonía con lo que ya detalló la Dirección Territorial de Cultura en su resolución de 2018, advirtiendo de la ilegalidad, el TSJCV también refuerza la posición autonómica, y recuerda que aunque el inmueble esté desprotegido en el catálogo de protecciones del Plan General —cuestión que ya generó cierta polémica en su momento porque algunos lo consideraban interpretable—, el edificio se encuentra en el Núcleo Histórico Tradicional (NHT), área que es considerada Bien de Relevancia Local (BRL), por el Plan General, motivo por el que la Conselleria instaba al Ayuntamiento a ofrecer soluciones de protección a la fachada de la antigua sala de venta de agua. También incide en que hay documentos de sobra que atestiguan que ha habido durante años distintos hallazgos arqueológicos a escasos metros del inmueble, por lo que es de tutela arqueológica.
Esto en lo que respecta al Consistorio, ya que tanto para este como para los propietarios —uno de ellos, presidente del Colegio de Aparejadores provincial—, el tribunal va desmontando cada argumento de ambas partes hasta el fallo: desestimar íntegramente sendas impugnaciones a la resolución. Eso sí, sin condenar al pago de las costas procesales. Los expedientes fueron notificados el 22 y 28 de octubre y la sentencia no es firme, por lo que tienen un mes para presentar el recurso de casación. De lo contrario, tendrán que atenerse a la segunda resolución de Cultura emitida en verano de 2018: condicionar la licencia a las prospecciones y alternativa de protección de al menos la fachada de la Plaza de la Constitución.
En enero de 2018, la Conselleria de Cultura ordenó paralizar la demolición de Nuevos Riegos El Progreso, ya en marcha, y su apuntalado de urgencia, suspendiendo la licencia de obras. En marzo, instó al Ayuntamiento a proteger el inmueble y a los propietarios a realizar catas arqueológicas. El consistorio presentó un recurso de alzada que la Generalitat desestimó. Es entonces cuando presentó el contencioso, ampliando la impugnación a la segunda resolución de 10 de julio de 2018 de la Dirección General de Cultura y Patrimonio, que al estimar parcialmente un recurso de los propietarios, coincidía con una de las alegaciones que había hecho el Ayuntamiento. Pero había que hacer catas arqueológicas. Las sentencias orbitan por tanto en torno a dos resoluciones, la de marzo de 2018 y la de julio del mismo año.
Ante la paralización de las obras, Cultura requirió con base a informes técnicos y jurídicos emitidos por la administración autonómica —"y en el interés patrimonial que de suyo incorpora el inmueble cuya demolición se pretende, procediese a tomar las medidas oportunas para proteger y conservar la fachada recayente en la Plaza de la Constitución en su alineación actual"—, al promotor de la actuación para que realizasen en el inmueble las actuaciones arqueológicas que resultasen preceptivas para los ámbitos de presunción arqueológica, cuyo resultado determinaría la viabilidad patrimonial de la actuación pretendida y/o las condiciones a las que ésta debería necesariamente someterse para la salvaguarda del patrimonio arqueológico que en su caso se detectase. Y que como resultado de la actuaciones anteriores, debía proceder el Ayuntamiento a la modificación de las licencias concedidas adaptándolas, en su caso, a las condiciones patrimoniales mencionadas, es decir, circunscritas a la protección del inmueble.
Sobre las preceptivas excavaciones, especifica la sentencia "y cuyo resultado determinaría la viabilidad patrimonial de la actuación pretendida y las condiciones a las que ésta debería necesariamente someterse, para la salvaguarda del patrimonio de esta índole que en su caso se detectase, sin perjuicio de la posibilidad de que debiese responder por estos conceptos el Ayuntamiento de Elche, habida cuenta la negligencia manifiesta en que pudiera haber incidido o la confianza que pudiera haber suscitado en el particular propietario, apercibiéndose expresamente al Ayuntamiento de la ilegalidad en la que se había incidido y de la procedencia de la ejecución subsidiaria para la restitución de los valores afectados, que debía promover e impulsar el propio Ayuntamiento de Elche, aunque un acto municipal hubiera prestado cobertura expresa a la demolición, rechazando expresamente el requerimiento de nulidad formulado por esta Corporación".
La sentencia se apoya para el fallo en las propias indicaciones autonómicas, que el Ayuntamiento debía contemplar otras soluciones alternativas de protección parcial de la fachada, que se justificarían mediante informe técnico, "dado el reseñado interés de carácter arquitectónico y de relevancia en la Memoria Histórica". A este respecto, es destacable según documentalistas el valor del inmueble por su vinculación con el agua en la ciudad, al igual que el Tribunal de Aguas de Valencia, bien de la Unesco. Por último, lo ya mencionado, que al tratarse de "una licencia de derribo para inmueble ubicado dentro de un Núcleo Histórico Tradicional, BRL delimitado en la ordenación urbanística vigente, Plan General aprobado definitivamente en el año 1998, no adaptado a la Ley 4/98 PCV, que carece de Ficha de Catálogo correspondiente, hubiera requerido de la previa comunicación de la misma al Centro Directivo".
Sobre la segunda impugnación del equipo de gobierno a la del 10 de julio, manifestaba el Consistorio que la disposición adicional 5ª de la Ley 4/1998 a la que se acoge la Conselleria, que atribuye protección BRL a los Núcleos Históricos Tradicionales que se delimitan en la ordenación urbanística, no estaba en vigor al tiempo de concederse las licencias municipales del Ayuntamiento, "por lo que el inmueble no tenía en ese momento la consideración de bien de relevancia local". Además, incidía en que no estando protegido el bien a nivel autonómico, "se invaden por la Conselleria competencias municipales, máxime cuando la propia Administración autonómica aprobó el PGOU de Elche, que incluía el plan especial y catálogo de bienes protegidos, en el que dicho inmueble no está catalogado, viniendo así aquella Administración contra sus actos propios".
Añadía además que el inmueble no se halla en zona arqueológica, "por lo que la exigencia de catas es innecesaria, no puede existir un levantamiento condicionado de la suspensión cautelar de licencias, ya que éstas tienen una vigencia limitada". Algo con lo que disentía Cultura, que defendía que su resolución era conforme a derecho.
El núcleo histórico tradicional viene contemplado en el plan general del municipio aprobado por resolución de 25 de mayo de 1998 del conseller competente en materia de urbanismo
Ante estos supuestos, esto es lo que contesta el TSCJV. El inmueble "se halla ubicado en el ámbito delimitado como Núcleo Histórico Tradicional del municipio, cuya existencia viene expresamente reconocida por el propio Ayuntamiento de Elche", acreditado en un documento adjunto de la conselleria contestando a la demanda, con una copia del informe del Jefe de la Sección Técnica de Patrimonio Cultural del Ayuntamiento, referido al área del nuevo mercado municipal. Además, incide en que en un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de abril de 2018 "que figura en el expediente administrativo como documento nº 63, se transcribe un informe de la Jefa del Servicio Técnico de Urbanismo que indica que el Núcleo Histórico Tradicional viene contemplado en el plan general del municipio aprobado por resolución de 25 de mayo de 1998 del conseller competente en materia de urbanismo". Y que los NHT, a partir de la reforma de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, la Ley 9/2017, de 7 de abril, tienen la consideración de Bien de Relevancia Local.
Sobre esa disposición adicional que no estaba en vigor al tiempo de conceder las licencias municipales, el tribunal sostiene que "lo cierto es que tal disposición sí estaba vigente cuando el Ayuntamiento, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de octubre de 2017, otorgó a la propiedad del inmueble afectado la licencia de derribo del mismo". En segundo lugar, sobre la teórica falta de competencias de la Administración autonómica para dictar las medidas adoptadas según el Consistorio, al no estar incluido el edificio en el catálogo de bienes protegidos del PGOU de Elche, el juzgado defiende que "tampoco puede ser acogida esta alegación impugnatoria". Asevera que la suspensión de obra y licencia encuentra amparo en el art. 10.1 de la Ley 4/1998, "a cuyo tenor la Conselleria competente en materia de cultura suspenderá cautelarmente cualquier intervención en bienes inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el art. 1.2 de esa ley cuando estime que la intervención pone en peligro dichos valores". Asimimo, cabe destacar que durante su etapa como concejal de Urbanismo, el exedil José Manuel Sánchez aludió en varias ocasiones, en referencia al Mercado Central, que la competencia en materia de Cultura era de la Conselleria.
Continúa el escrito indicando que "de la misma ley establece que los Ayuntamientos no concederán ninguna licencia de obras u otro tipo de intervenciones señalados en ese precepto en aquellos ámbitos en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante sin que se haya aportado el correspondiente estudio previo arqueológico y paleontológico y se haya obtenido la autorización de la Consellería competente en materia cultura, añadiendo el apartado 4 del precepto que todo acto realizado contraviniendo lo dispuesto en ese artículo se considerará ilegal y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de dicha ley".
Este precepto al que se remite aquel otro dispone, al regular las obras ilegales, que las obras realizadas sin autorización se considerarán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Conselleria competente en materia de cultura, "previa audiencia y con expreso apercibimiento de ejecución subsidiaria, requerirá al promotor de las mismas la restitución de los valores afectados, mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo hecho, y si no fuera atendido el requerimiento, la Administración realizará aquella restitución con cargo al responsable de la infracción, y en el caso de que un acto municipal hubiere dado cobertura a dichas actuaciones y no promoviese las acciones conducentes para la reparación de sus consecuencias, la ejecución subsidiaria corresponderá a la Consellería competente en materia de cultura".
El tribunal considera que "frente a lo expuesto, carece de relevancia, a los efectos que ahora importan, la circunstancia invocada por el demandante acerca de la no inclusión del bien en cuestión en el catálogo de bienes protegidos del PGOU del municipio: los preceptos legales antes citados de la Ley 4/1998 amparan la actuación autonómica impugnada por aquél".
En cuanto a la negación municipal de que el inmueble concernido se halle en zona arqueológica, arguye la ponente de la sentencia que "se trata de un dato que consta debidamente acreditado en el expediente administrativo mediante los informes de Patrimonio Arqueológico de la Conselleria competente en materia de cultura. Todos esos informes señalan de forma fundada la posibilidad (presunción arqueológica a que se refiere el art. 62.1 de la repetida Ley 4/1998) de que en el solar afectado existan bienes de naturaleza arqueológica, al encontrarse ubicado en una zona con antecedentes en hallazgos y actuaciones arqueológicas a escasos metros del mismo. El contenido de tales informes no ha sido enervado ni desvirtuado por el recurrente mediante ninguna prueba de signo contrario, por lo que ha de conferirse a su contenido pleno valor probatorio". En ese sentido, en esa zona Aigües d'Elx ha realizado distintas actuaciones y en ellas se han documentado inhumaciones y otros restos.
Sobre la última alegación que proponía que la suspensión cautelar era contrario a derecho, "porque no puede existir un levantamiento condicionado de dicha suspensión cautelar de licencias, ya que éstas tienen una vigencia limitada", explica que en la segunda resolución, de julio, no existe esa condicionalidad (catas y protección del edificio) para levantar la suspensión, eran medidas ya incluidas en la primera resolución y están respaldadas por la ley, "todo lo cual lleva a considerar que el levantamiento de la suspensión cautelar de licencias no tiene en realidad, contrariamente a lo que sostiene el demandante, carácter condicionado". A pesar de que la Dirección sí hablaba literalmente de esas condiciones para levantar la suspensión.
Por su parte, los propietarios del inmueble también recurrieron la segunda resolución de Cultura a pesar de que se estimó parcialmente su recurso de alzada. Tras la paralización de las obras y suspensión de su licencia de demolición, obtenida el 27 de octubre de 2017, en línea con lo defendido por el Ayuntamiento, fundamentaban en su recurso no comprender esta decisión: "No resulta admisible que, reconociendo la imposibilidad de prolongar la suspensión de la licencia, se levante esta y se condicione al mismo tiempo, pues esta medida implica la negación de los derechos adquiridos". Un supuesto condicionamiento, que como defendía el TSJCV en el escrito al Consistorio, no es tal. También jugaron la carta de la invasión de competencias de la Conselleria al Ayuntamiento, considerando que era una "flagrante extralimitación de las competencias autonómicas", indicando que el Ayuntamiento no protegió la fachada en su Plan Especial y sigue sin apreciar motivos para apreciarla.
También alegaba ante la exigencia de las excavaciones, contradicción entre lo resuelto por el Ayuntamiento y la Consellería y que el Núcleo Histórico Tradicional de Elche no tiene la consideración de Bien de Relevancia Local, por lo que tampoco cabe considerar que el área en que se ubica la construcción es de presunción arqueológica, indicando que el Decreto 62/2011 no había entrado en vigor a la fecha de petición de las licencias, ni tampoco resulta de aplicación la actual redacción de la Ley 9/2017, de Patrimonio Cultural Valenciano. Por todo ello pedían anular el acto recurrido, ya que prolongaba la suspensión de la vigencia de las licencias, la imposición de medidas de protección, la condición consistente en la exigencia de actuaciones arqueológicas y la nulidad de la exigencia de comunicación previa.
Formulado al que se opone el Abogado de la Generalitat, alegando que la resolución se ajusta a las previsiones de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano (LPCV), señalando estar ante una decisión que pretende proteger el inmueble denominado 'Sala de Venta de Agua' según los informes técnicos. Matizaba en la sentencia que según esta ley compete a los Ayuntamientos la selección de los bienes inmuebles a incluir en los catálogos de protección, "pero permite, en su apartado 4º, reaccionar a la Consellería y tomar la iniciativa".
Primeramente, sobre el levantamiento condicionado de la suspensión —según su defensa— y considerando que la LPCV no habilita prolongar más allá de los dos meses de tramitación del expediente, y no permite hacerlo de manera encubierta, sostiene la sentencia que esta ley establece que la Consellería competente en materia de cultura suspenda cautelarmente cualquier intervención en bienes muebles o inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el artículo 1.2 de la ley cuando estime que la intervención pone en peligro dichos valores (arquitectónico, histórico, científico, documental, etc.) y que el inmueble está dentro de esta relación, "por lo que la administración autonómica estaba plenamente habilitada para acordar la suspensión".
Y añade que si bien la suspensión no puede ser indefinida, se señala que tratándose de bienes inmuebles, se requerirá al Ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión que serán ejecutadas subsidiariamente por la propia Consellería en defecto de actuación municipal. En el plazo de dos meses la Consellería, puede acordar previo informe municipal lo que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciación del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Dado que Conselleria dictó resolución, puede ordenar la iniciación del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, para lo cual resulta necesario la confección de una serie de documentos.
Una vez más, respecto a la supuesta 'condicionalidad' de la suspensión de la obra —excavación y protección— la primera de las medidas de la resolución de marzo hace referencia a la realización de las actuaciones arqueológicas que resulten pertinentes, al amparo del artículo 62 LPCV. En consecuencia, "no se considera que dicha condición implique una negación de derechos adquiridos, sine die, sin condiciones. El citado precepto establece que para la realización de obras u otro tipo de intervenciones o actividades que impliquen remoción de tierras, sean públicas o privadas, en Zonas, Espacios de Protección y Áreas de Vigilancia Arqueológicas o Paleontológicas, así como, en ausencia de Catálogo aprobado según los requisitos de la presente ley, en todos aquellos ámbitos en los que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante, "el promotor deberá aportar ante la Consellería competente en materia de cultura un estudio previo suscrito por técnico competente sobre los efectos que las mismas pudieran causar en los restos de esta naturaleza".
Tiene interés patrimonial de carácter local por la composición de sus fachadas y por el uso que ha tenido a lo largo de los más de 100 años transcurridos desde su construcción, vinculado a la generalización del regadío en el Camp d'Elx
Con referencia al Catálogo, la normativa establece que todos los Ayuntamientos de la Comunidad deberán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley aprobar provisionalmente un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, de ámbito municipal, o modificar el que tuvieren aprobado para adaptarlo a las disposiciones de esta Ley —cosa que no se ha hecho y por lo que ya reprendió al Ayuntamiento en su segunda resolución— y remitirlo al órgano competente para su aprobación definitiva. A ello, relata el fallo, hay que añadir el contenido del informe técnico del arqueólogo, según lo cual, ya se expuso en anteriores trámites por el técnico que suscribe que en informes anteriores que desde el Servicio Territorial de Cultura y Deporte se considera que el Núcleo Histórico Tradicional d'Elx es un Bien de Relevancia Local "y por tanto se trata de una de las Áreas de Vigilancia Arqueológica del PGOU vigente, con antecedentes en hallazgos y actuaciones arqueológicas a escasos metros del solar en cuestión que acreditan la existencia en la zona de bienes de naturaleza arqueológica, siendo aplicable el artículo 60 de la ley 4/98 del Patrimonio Cultural Valenciano". Y concluye que:
Por lo anteriormente expuesto, la constatación de restos arqueológicos en la zona desde hace más de una década y su inclusión en el Núcleo Histórico Tradicional del PGOU en vigor hacia necesario la adopción previa a la licencia de obras de las medidas cautelares que le son propias a las Áreas de Vigilancia Arqueológica y en concreto del Núcleo Histórico Tradicional, tal (art. 13.4 del Decreto 62/2011 y el art. 60 de la ley 4/98 del Patrimonio Cultural Valenciano).
Con respecto a otras soluciones alternativas de protección parcial de la fachada, esta circunstancia viene motivada por el informe de la arquitecto inspectora de Patrimonio Artístico, que indica que "como ya se informó, dicho edificio tiene interés patrimonial de carácter local, fundamentalmente por la composición de sus fachadas y por el uso que ha tenido a lo largo de los más de 100 años transcurridos desde su construcción, vinculado a la generalización del regadío en el campo de Elche, y la arquitecto considera que debería protegerse y conservarse esta parte del edificio". Aunque, ello no obstante, prosigue, "el ayuntamiento podría contemplar otras soluciones alternativas de protección parcial, cuanto menos de la fachada, por el ya reseñado interés arquitectónico y de relevancia en la memoria histórica".
Asimismo, considera la arquitecta que el hecho de que la fachada se encuentre fuera de alineación no es motivo suficiente para su derribo. Por último, esta indica que es competencia municipal, y por lo tanto corresponde al Ayuntamiento, valorar la inclusión del edificio en el Catálogo (artículo 42 LOTUP) y frente al criterio del mantenimiento de la alineación del Plan general, y su fuera de ordenación, la arquitecta considera que "pueden explorarse soluciones urbanísticas/arquitectónicas que permitan conjugar el interés patrimonial del edificio, con la viabilidad, trama, régimen urbanístico que el Plan general otorga a la parcela en la que se encuentra, sin perjudicar los intereses del promotor". Y puntualiza la sentencia en este punto que estos informes no han sido rebatidos. Sea como fuere, según ha sabido este medio, en el momento de elaborar el Plan General de 1998 y de cara a su correspondiente catálogo, se planteó al Ayuntamiento la desprotección de Nuevos Riegos El Progreso.
Por otra parte, en sus alegaciones, los actores señalan que las condiciones que se imponen tampoco se ajustan a derecho, y en base a sus argumentos anteriores, expone que la Consellería ni protege el edificio, ni deja que la administración que resulta competente adopte medidas que resulten oportunas, y que el PGOU de Elche protege tan solo la fachada recayente en Empedrat, y no la de la Plaza de la Constitución, ahora apuntalada. Sobre esto, el juzgado se apoya en que en la Resolución de la Junta de Gobierno del 27 abril de 2018 se hace referencia al informe de 27 de septiembre de 2017 del arquitecto municipal, respecto a la situación urbanística del edificio. Es decir, justo un mes antes de que se otorgara la licencia de demolición.
El Jefe de Servicio de Arquitectura señalaba que el cuerpo de la plaza Constitución "presenta un cierto interés por su composición, pero al producirse el retranqueo de toda la alineación donde se ubica invade la perspectiva desde ambos puntos de la calle", y, en su opinión, "la edificación ha quedado sin respetare las perspectivas urbanas y la integración con las edificaciones contiguas, afectando gravemente al paisaje urbano".
Sobre las prospecciones arqueológicas, los recurrentes alegaban también que el PGOU no contempla que el NHT sea BRL por lo que no corresponde tutela arqueológica, y que además la Conselleria había omitido el régimen transitorio aplicable a la tramitación de las licencias. Contestó el magistrado lo mismo que al Ayuntamiento, que el hecho de que este Núcleo Histórico Tradicional sea Bien de Relevancia Local es un dato acreditado y probado mediante los informes de Patrimonio Arqueológico de la Conselleria. Además, prosigue, "en actuaciones anteriores se han documentado, en la zona citada, bienes de naturaleza arqueológica, tanto de hábitat como de actividades artesanales y necrópolis, por lo que se presupone la existencia de bienes de naturaleza arqueológica en el solar señalado".
Añade además que la Conselleria aportó un informe de febrero de 2018 del Jefe de Sección de Patrimonio Cultural del Ayuntamiento, referido a la construcción del nuevo Mercado Central "y relaciona numerosos antecedentes entre ellos varios colindantes a la Plaza de la Constitución, donde se encuentra el edificio objeto de autos". Por último invoca otro informe de Patrimonio Cultural y Museos, en el que se indica que "al núcleo histórico delimitado gráficamente en el plano de ordenación pormenorizada del PGOU de 1998, le resulta de aplicación el artículo 62 LPCV tantas veces citado, en cuanto espacio que en ausencia de catálogo aprobado según las previsiones de la referida ley se conoce o se presume fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés".
Por último, se desestima también el último de los argumentos expuestos sobre la comunicación de las actuaciones a la Conselleria, invocando otro artículo de la Ley de Patrimonio, que los ayuntamientos, "en los términos que se establezcan reglamentariamente, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes (en referencia a los núcleos históricos tradicionales con la categoría de bienes de relevancia local)".
Así pues, con sendas sentencias, el TSJCV y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo falla dos años después a favor de la Conselleria de Cultura, arropando jurídicamente lo que advirtió en 2018, que la concesión de licencia de obras había sido ilegal por tanto que no se habían realizado catas arqueológicas previas, preceptivas por ser el NHT área de tutela arqueológica además de Bien de Relevancia Local, y que se tenía que proceder a buscar una alternativa de protección de la fachada. Es a lo que instaba la segunda resolución de julio de 2018, que además había estimado parcialmente el recurso y alegaciones de propietarios y Consistorio. Si ahora no hay recurso de casación ante este tribunal o el Supremo, la situación vuelve a retrotraerse a la mencionada resolución: catas antes de derribar y soluciones para la protección parcial de al menos la fachada.