foro germán bernácer  / OPINIÓN

Los Planes de Reestructuración 

28/07/2023 - 

Las alertas que cuestionan la viabilidad en los negocios no siempre han tenido una respuesta efectiva desde nuestro ordenamiento jurídico, es más, tradicionalmente las situaciones de insolvencia se han tratado desde una perspectiva liquidativa. Prueba de ello es que el 45% de los deudores que acudían a una solución concursal se encontraban en una situación patrimonial crítica y el 90% de las empresas que empezaron estos procedimientos terminaron en fase de liquidación. Estos datos confirman que durante muchos años el derecho concursal ha servido como una respuesta jurídica más bien orientada a la extinción de las empresas que no dirigida a darle a las empresas insolventes herramientas para poder continuar con su actividad. Son muchas las razones que influyen en estas circunstancias: la tradicional falta de cultura empresarial para utilizar la solución concursal, en comparación con los países de nuestro entorno, o el hacerlo ya en situaciones patrimoniales críticas en las que la solución no puede ser otra que la liquidación; pero también porque el empleo de mecanismos preconcursales en España, si bien se había ido incrementando, ha sido relativamente reducido. 

Por ello, y a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que reforma el Texto Refundido de la Ley Concursal, se acometió un cambio de gran calado en la Ley Concursal, dictada en el marco de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones; una reforma con la que se pretende, esencialmente, afrontar las limitaciones antes señaladas. 

La citada Ley 16/2022 incluye novedades en varias materias, aunque el principal protagonista de la reforma es el denominado derecho preconcursal, que gravita sobre dos piezas clave: la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y los planes de reestructuración. En este nuevo escenario, la primera de ellas es una herramienta destinada a facilitar la negociación de los segundos que se convierten en elemento fundamental de la reforma, pasando a sustituir a los mecanismos existentes, que eran los acuerdos extrajudiciales de pago y los acuerdos de refinanciación.

Los panes de reestructuración son una medida moderna y novedosa que permite imprimir celeridad al proceso en aras a evitar mayor deterior de la situación de distress que afecta a la empresa y le permite tener oportunidades para revertir su realidad, pues posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo sin el estigma asociado al concurso.

El referido plan de reestructuración puede contemplar tanto medidas de carácter económico como de tipo financiero, e incluso actualmente y tras el Real Decreto-ley 5/2023, es posible que el plan prevea una modificación estructural de la empresa, lo que puede afectar desde los acreedores hasta los propios socios, y ello con independencia de su naturaleza. 

En la práctica se diferencian dos tipos de planes de reestructuración: por un lado, los consensuales, esto es, los que han sido aprobados por todas las clases; y, por otro, los no consensuales, que son aquellos que no han sido aprobados por todas las clases. Asimismo, podemos diferenciar tres modos de reestructuración en función del tamaño de la empresa: el ordinario, para empresas con plantilla igual o superior a 50 trabajadores y facturación superior a 10 millones de euros; el especial, que afecta a compañías con plantilla superior a 10 trabajadores e inferior a 50, con una cifra de facturación inferior a los 10 millones de euros; y el destinado a las microempresas, esto es, para aquellas de menos de 10 empleados y una cifra de facturación inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350 mil euros.

Para que el plan de reestructuración cumpla su objetivo de implementar medidas que permitan la viabilidad de la empresa y evitar el concurso de acreedores mediante un tratamiento adecuado de la insolvencia, resulta imprescindible llevar a cabo una negociación con las partes el coste que les suponen aquellas medidas, una negociación que no es multilateral con todas las partes y en la que la formación de las clases de acreedores resulta decisiva para que el plan de reestructuración pueda cumplir su finalidad.

En la formación de esas clases, el modelo de arrastre se establece como opción en favor de la reestructuración y en evitación del concurso cuando el plan no es aprobado por todas las clases de acreedores, eso sí, siguiendo como regla básica que los créditos de una misma clase sean tratados de forma paritaria. Lo deseable para evitar impugnaciones sería que el plan de reestructuración fuera consensuado con un trato solidario entre acreedores, unido a un plan que respete el principio mayoritario.

Si se consigue el voto favorable de la mayoría correspondiente a una clase, el plan habrá sido apoyado por toda la clase de acreedores, de manera que si se aprueba será aplicable a todos los créditos de la clase incluyendo a los de los acreedores disidentes, en cuyo caso hablamos de arrastre cram-down, horizontal o intra clase. Pero es que, además, como ya se habrá advertido, no es necesario que todas las clases de acreedores voten favorable y mayoritariamente un plan de reestructuración para que el mismo pueda ser aprobado, ya que si cumple con todos los requisitos para ser homologado por el Juzgado salvo el de alcanzar la mayoría en todas las clases, podrá ser aprobado implementado aún con el voto disidente de una clase entera de acreedores, lo que se denomina cross-class cram-down, arrastre vertical o inter clases, de clara inspiración norteamericana.

Relacionado con lo anterior y sobre la eventual alegación a la vulneración del principio de paridad de trato, es preciso comentar que, pese a lo reciente de la reforma, alguna sentencia ya se ha pronunciado considerando que la paridad de trato no se puede concebir como dar el mismo trato a los acreedores del mismo rango, sino más bien como dar un trato que puede ser diferente en la forma en que quedan afectados por el plan, pero no en el valor económico del sacrificio que experimentan los acreedores. De esta forma la norma pretende evitar una discriminación injusta entre clases del mismo rango.

En definitiva, con estos planes de restructuración se abre un nuevo marco normativo que debe venir acompañado de un necesario cambio de mentalidad, no solo a la hora de adelantar la solución a la insolvencia, sino también en el sentido de fomentar un comportamiento responsable de todos los implicados, por encima de conductas que únicamente persigan defender los intereses particulares en detrimento del interés del colectivo de acreedores, ya que solo así será posible lograr los objetivos que a los planes de reestructuración se les asigna como mecanismo para superar aquella. 


Javier Sempere Mas y Jesús Morant Vidal son socios del Bufete Sempere Jaén Abogados y miembros del Foro de Debate Económico Germán Bernácer


next
x