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tribuna / OPINIÓN

La recuperación del Dret Civil Foral Valencià 

9/10/2022 - 

La conmemoración del 9 d’octubre, día de la Comunitat Valenciana, es una buena fecha para prestar atención a una cuestión sobre la que llevamos tiempo escuchando hablar a personas e instituciones del ámbito político, jurídico y académico: la reintegración efectiva del derecho civil valenciano. Tras su aprobación por les Corts Valencianes el 5 de febrero de 2020 y su admisión a trámite por el Congreso de los Diputados el 28 de febrero, sobre la mesa de trabajo del legislador estatal se encuentra la siguiente: Proposición de reforma de la disposición adicional segunda de la Constitución española para la reintegración efectiva del Derecho Civil valenciano. Esta proposición dice así:

«La competencia legislativa civil de las comunidades autónomas, asumida a sus propios estatutos conforme al artículo 149.1. 8.ª de la Constitución, se extenderá a la recuperación y la actualización de su derecho privado histórico de acuerdo con los valores y los principios constitucionales.»

Mientras dicha proposición sigue su tramitación en las Cortes Generales, vamos a efectuar un repaso, forzosamente rápido, por la situación del dret civil foral valencià desde el fatídico Decreto de Nueva Planta de 1707 a la actualidad. Para la consulta del texto de la disposición borbónica me he servido de la transcripción que consta en la excelente página web del profesor Pérez Sarrión.

Diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en 1992 y 2016 han dejado claro que la Comunitat Valenciana “no tiene legislación civil, desde los Decretos de nueva planta de 1707” (Sentencia 121/1992, de 28 de septiembre de 1992) y “el Decreto de nueva planta promulgado el 29 de junio de 1707 supuso la definitiva abolición y derogación de los fueros de Valencia” (Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016). Puesto que el Decreto de Nueva Planta, promulgado por Felipe V, es un texto cuyos efectos jurídicos siguen plenamente vigentes, según recuerda el Tribunal Constitucional, recordemos qué decía:

«he juzgado por conveniente […] abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad que estos se reduzcan las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada […]».

Este es, pues, el punto de partida en el que nos encontramos ya que, tal y como recuerda el Tribunal Constitucional, en el antiguo Reino de València los históricos fueros “nunca se recuperaron, a diferencia de lo ocurrido en otros territorios” (STC, 82/2016).

Sentado lo anterior, veamos ahora qué dice el vigente derecho constitucional. En primer lugar, acudimos a la Constitución española de 29 de diciembre de 1978 en concreto al artículo 149.1. 8.ª y a la disposición adicional primera. El primero atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. De esta frase es especialmente importante el último inciso. En cuanto a la disposición adicional primera, dice así: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”. De esta, para mí, es especialmente significativa la palabra actualización. El diccionario de la RAE define actualizar como “poner al día normas” y actual: “dicho del tiempo en que se está: presente”. Sumémosle a ello el inciso final de la frase del mencionado artículo 149.1. 8.ª: “allí donde existan”. La Constitución, al referirse al derecho civil foral o especial está pensando, exclusivamente, en aquellos que, al tiempo de promulgarse aquella, se encuentren en vigor, cualidad de la que, mal que nos pese, adolece el dret civil foral valencià, al haber dejado de ser derecho vigente en junio de 1707.

Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, tras su profunda reforma de 2006, alude en su articulado al dret civil foral valencià en numerosas ocasiones. Es especialmente importante, en mi opinión, el artículo 3.4: “El Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil”. De este precepto hay que prestar atención a la referencia al título preliminar del código civil, a cuyo texto acudiremos de inmediato. Antes, no obstante, es necesario hacer referencia también al artículo 49.1 2.ª del Estatut, según el cual, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”. La lectura de este artículo y de otros, como el 35, 37 y 58, parece dejar entrever que existe un derecho foral en vigor que la Generalitat puede conservar, desarrollar y modificar. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera del Estatut resulta mucho más clarificadora y reconduce las cosas a la realidad jurídica en la que nos encontramos los valencianos desde 1707:

«La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española».

En este precepto el Estatut habla de recuperar y actualizar acciones que, además, se han de efectuar “al amparo”, es decir, de conformidad, con la Constitución. Recuperar según el diccionario de la RAE implica “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía”. Lo que antes se tenía y ahora ya no tenemos porque, precisamente, un decreto de Felipe V nos privó de ello en 1707.

Recobremos ahora la alusión al código civil contenida en el artículo 3.4 del Estatut, según el cual el derecho civil foral valenciano se aplicará “conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil”. ¿Qué dicen dichas normas? La respuesta nos la proporciona el artículo 13.2 del mencionado código:

«En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales».

Esta redacción data de 1974. El texto original, promulgado en 1889, decía en su artículo 12 que en “las provincias y territorios en que subsiste derecho foral”, estas “lo conservarán por ahora en toda su integridad”, explicitando que el “régimen jurídico, escrito o consuetudinario” del que venían gozando hasta este momento no sufriría alteración alguna por la publicación del código, que en dichos territorios regiría “tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus Leyes especiales”. En ambos casos, redacción vigente desde 1974 y primitiva de 1889, la clave está en la vigencia.

Así pues, la garantía de conservación y respeto del derecho foral, expresamente prevista en la Constitución y en el título preliminar del Código Civil descansa sobre un presupuesto básico: la vigencia. La competencia para conservar, modificar y desarrollar los derechos civiles, forales o especiales que el texto constitucional atribuye a las Comunidades Autónomas, se establece, exclusivamente, para aquellos territorios donde dichos derechos existanY dado que la aplicación del Estatut se ha de cohonestar con lo establecido en la Constitución y en el Título Preliminar del Código Civil (a cuyo texto remite el propio Estatut en su artículo 3.4), la recuperación del dret civil foral valencià y su desarrollo, exige que, previamente, este recupere su vigencia. Y para ello, en mi opinión, la solución pasa por la derogación formal del Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707. Abolida esta norma, o al menos la parte de esta que privó al pueblo valenciano de su derecho civil foral, es cuando los “Fueros del histórico Reino de Valencia” y la “normativa foral del histórico Reino de Valencia”, a los que alude el Estatut, podrán ser objeto de “conservación, modificación y desarrollo” por la Comunitat Valenciana y sus instituciones de autogobierno, al amparo del artículo 149.1. 8ª.

Por ello, como ya expresé en su momento aquí, la vía u opción elegida por les Corts para instar a la Cortes Generales a recuperar el dret civil foral valencià no me parece, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la más viable. Para mí, en lugar de añadir un segundo párrafo a la disposición adicional segunda de la Constitución, procede que mediante Ley de Cortes Generales se derogue formalmente el Decreto de Nueva Planta de 1707 y que, además, dicha derogación se haga con efecto retroactivo hasta antes de entrar en vigor la Constitución de 1978.  De esta forma, el dret civil foral valencià recobraría su vigencia y, por tanto, podríamos ejercer con plena normalidad la competencia que el artículo 149.1. 8ª otorga a la Comunidades Autónomas. Considero que es un gesto del que el pueblo valenciano y la riqueza jurídica e institucional del antiguo Reino de València, son justos y sobradamente acreedores. Dicho queda. Bon 9 d’octubre!

Punto y aparte.

Con este artículo y en esta fecha tan señalada para el pueblo valenciano, pongo punto y aparte a mis colaboraciones quincenales en Alicante Plaza, una decisión motivada exclusivamente por motivos personales y profesionales: necesito disponer de algo más de tiempo para mí y centrar mis esfuerzos en mi trabajo como servidor público, del que cada día se derivan más exigencias que merecen mayor atención y dedicación. Quiero dar las gracias a los responsables de Alicante Plaza, a su director, Miquel González y al responsable de la sección de Cultura, Daniel Terol, por la amable invitación que en su día me hicieron para escribir en las páginas de este medio, en el que me he sentido muy cómodo al tiempo que respetado y valorado. Pido disculpas a los trabajadores del periódico por mis envíos “a última hora”. Y, por su puesto, mi gratitud a todas las personas que, mes a mes, habéis venido prestando tanta atención a mis artículos. Ha sido un verdadero placer poder interactuar con tantas lectoras y lectores que me habéis hecho llegar vuestras reflexiones, afecto y el reconocimiento hacia mi trabajo. De tot cor, ¡moltes gràcies! 

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