ALICANTE. Desde la entrada en vigor en 2015 de la reforma del Código Penal que instaura la responsabilidad penal de las personas jurídicas (empresas, asociaciones y organizaciones de todo tipo) por delitos cometidos por sus directivos y/o empleados hemos presenciado la condena penal de uno de los clubes más importantes del mundo por sendos delitos fiscales cometidos por uno de sus empleados (caso Neymar); el “amaño de partidos” a cambio de dinero a jugadores –empleados— (Caso Eldense vs Barcelona B y Caso Osasuna); la muerte de un hincha del “Belgrano” (Club argentino) presuntamente arrojado al vacío por los seguidores del equipo rival durante el propio partido de fútbol y, finalmente, la presunta trama de corrupción con la compra de árbitros (caso Negreira) que el FC Barcelona habría auspiciado desde hace años no para, según sus directivos, comprar voluntades de los árbitros, si no para garantizar la “neutralidad” de aquellos en los partidos de fútbol en los que el meritado club debía disputar.
Siendo lo cierto que el riesgo de comisión de delitos en el ámbito del deporte profesional se da en todas las disciplinas deportivas, una vez más, nos encontramos con el llamado astro rey del deporte: el fútbol profesional, como escenario de mayor incidencia de estos riesgos y ello por la sencilla razón de que estamos ante la mayor industria del planeta solo por detrás del Turismo y que implica a más de 270 millones de personas. Las cifras son apabullantes: 240 millones lo practican en más de 1.5 millones de equipos según la FIFA y su PIB se sitúa por encima de los 500.000 Millones de Dólares (Deloitte), siendo, a estos efectos, la 17ª economía del mundo.
Sin perjuicio de que la investigación y ulterior proceso judicial determinaran la efectiva existencia de los delitos y, en su caso, de la responsabilidad jurídica de los clubes por las conductas de sus directivos y/o empleados mencionados en el encabezamiento de este artículo, se está en el caso de traer nuevamente aquí la reflexión práctica más importante acerca de los programas de prevención de delitos que deben implementarse cuando, como se ha visto, existe un claro y manifiesto riesgo de que se produzcan conductas penales reprochables como las expuestas anteriormente junto a otras como el dopaje, la manipulación de apuestas, los delitos de odio, los delitos contra la libertad sexual, el fraude de subvenciones, etc.
Y esta reflexión no es otra que la que se deriva de la exigencia de nuestra reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de la conocida Circular 1/2016 de la Fiscalía General de Estado dictaminan, en el sentido de probar el efectivo cumplimiento del programa de prevención de riesgos penales (su acreditación ante el tribunal) que, es, en definitiva, lo que garantiza el despliegue de su eficacia jurídica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su vertiente de eximente total o atenuante de aquella. En el ámbito del cumplimiento normativo se suele emplear la expresión: trabajar con la norma o trabajar para la norma aludiendo en éste último sentido a la mera incorporación de la norma (en este caso el programa de prevención de riesgos) a la organización con un claro carácter de “mínimos” es decir, para cumplir con la obligación legal o estatutaria, en este caso la de la LFP pero sin intención real de cumplir escrupulosamente con todos los aspectos que aquella contiene buscando únicamente “pasar el examen o Audit”. Tendremos que ver la postura de la LFP que audita estos programas de compliance de los equipos de primera y segunda división y saber si hay informe sobre el programa del club catalán al respecto de las medidas para evitar, detectar y responder a este delito de corrupción que se le imputa.
Es por todo ello que, a mi juicio, en este nuevo caso del club azulgrana “caso Negreira” siendo ya una exigencia en nuestro país por parte de la Liga de Fútbol Profesional LFP a todos su miembros la implementación de este tipo de programas y existiendo ya una condena previa al propio club de 5,5 millones de euros por fraude fiscal hace apenas cinco años de uno de sus empleados (caso Neymar) resulta cuando menos curioso que estas conductas no hayan sido detectadas o en su caso el modelo de respuesta de la organización no haya sido implementado debidamente para su eventual denuncia y atemperación de los efectos derivados del delito de corrupción que ahora se le imputa.
Y es que, la posibilidad y probabilidad de que estas conductas criminales efectivamente puedan darse en el club, debe no solamente contemplarse expresamente el Plan de Prevención mediante la identificación de todos y cada uno de los elementos susceptibles de propiciarlas, sino que, además, deberán plasmarse todas aquellas acciones, normas, procedimientos y medidas tendentes a asegurar eficazmente la imposibilidad de su comisión o al menos demostrar la idoneidad para ello en el caso de que, finalmente, no hayan podido evitarse.
En conclusión, como rezaba aquel post de hace un par de años, es la eficacia de los programas de cumplimiento normativo tendentes a evitar la comisión de estos delitos en el seno de las empresa y organizaciones –esa autorregulación—, la que se torna en el factor clave del éxito del cumplimiento normativo a efectos de exonerar a la organización ante actos de terceros, por lo que la profesionalidad y experiencia de aquellos llamados a diseñar e implementar tales normas y programas debe ser tenida muy en cuenta en aras a asegurar esa eficacia del plan de prevención penal o programa de cumplimiento en términos de salvaguardar a la organización de actos de sus directivos y/o empleados. De otro modo, con modelos de copiar y pegar, plantillas y programas informáticos milagrosos que se venden en la red, tendremos al descubierto todo el patrimonio y eventual futuro de la organización para el caso de la comisión de un delito de los que generan esta responsabilidad.
Juan José Cortés
Of Counsel del Área Compliance y Legaltech de Devesa & Calvo Abogados