Pueden ser muchas las razones por las cuales sea conveniente prorrogar una junta general de socios o accionistas, una vez la misma ya ha sido constituida. Podemos pensar, por ejemplo, en una sociedad de disperso accionariado en la cual la convocatoria haya de reunir determinadas formalidades que dificulten una ágil toma de decisiones. En caso de que los socios o accionistas soliciten información con respecto a ciertos puntos del orden del día sobre los cuales no hayan conseguido ilustrarse lo suficiente, podemos caer en el error de decidir “retrasar” inadecuadamente la celebración de la junta ya constituida para su celebración en un día posterior, sin nueva convocatoria. Lo anterior puede tener serias consecuencias, especialmente en aquellas sociedades en las que existan socios o accionistas “conflictivos” que puedan aprovechar cualquier defecto formal para impugnar el acuerdo social adoptado.
Según el artículo 195.1 de la Ley de Sociedades de Capital, “las juntas generales se celebrarán el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos”. Esta posibilidad de prorrogar las sesiones estaba ya prevista en los antecedentes normativos de la vigente ley en materia de sociedades de capital (la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y fue interpretada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de mayo de 1975) y la Dirección General de Registros y el notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en su resolución de 23 de junio del 1997.
Estas resoluciones -que, si bien no son en absoluto recientes, siguen siendo el pilar de la hermenéutica actual- interpretaron la norma en el sentido de que sólo era permisible la prórroga de las sesiones de junta ya constituidas por días estrictamente consecutivos, interpretando el adjetivo “consecutivo” en el sentido de que los días se han de seguir uno a otro, de manera que no sería lícito prorrogar la sesión a una fecha posterior al día inmediatamente siguiente con respecto a aquél en que se toma el acuerdo de prórroga. Es decir, si la junta se constituye en fecha 5 de mayo, sólo sería posible prorrogar la misma al día siguiente (esto es, 6 mayo), pero nunca a una fecha posterior.
Si este fuera el caso, la solución sería (a) optar por la celebración de una nueva junta, con su consiguiente convocatoria, o (b) tratar de proporcionar toda la información solicitada verbalmente durante el día previsto para la sesión de junta en la convocatoria. La interpretación que se le dio -y que se le sigue dando- a la norma radica en que la misma ofrece la posibilidad de que la junta prorrogue sus sesiones para los casos en los que en un solo día no pudieran tratarse todos los asuntos integrantes del orden del día, y ello durante uno o más días, siempre seguidos el uno al otro, pero en modo alguno permite la prórroga de la junta como cauce para dar satisfacción al derecho de información de los socios o accionistas.
La justificación de esta interpretación tan “estricta” radica en garantizar el principio de unidad de la junta, evitando así que puedan aparecer supuestos que hagan dudar sobre si la misma se celebró en una sola reunión o si, por el contrario, fueron varias (pues, en tal caso, se estarían incumpliendo los requisitos en materia de convocatoria).
Aun asumiendo todo lo indicado con anterioridad, no existe jurisprudencia que resuelva sobre la aplicación de la norma a aquellos casos en los cuales el día inmediatamente siguiente al de la adopción del acuerdo de prórroga fuera festivo, por lo que entendemos que el debate sobre si el mencionado artículo 195 se refiere a días naturales o hábiles está todavía por definir, y podría haber argumentos suficientes para justificar por qué la prórroga se demora hasta un día no estrictamente consecutivo, por ser ese día festivo en la localidad en la que se celebra la sesión.
Por lo demás, el acuerdo sobre la prórroga de la sesión de la Junta General se debe de articular como un acuerdo más adoptado por esta última, que deberá adoptarse por las mayorías exigidas en estatutos y acordarse a propuesta de los administradores, o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta. También conviene resaltar que, cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, la misma se considerará única, por lo que habrá que levantar una sola acta para todas las sesiones que, finalmente, se hubieran celebrado.