El Hércules revalida su condición de 'campeón de campeones' fuera de los terrenos de juego

28/09/2023 - 

ALICANTE. Si los partidos se disputaran sobre la moqueta de los despachos de los edificios oficiales o el parqué de las salas de vistas de los juzgados y no sobre el césped (natural o artificial) de los campos de fútbol, el Hércules no solo no estaría a tres ascensos de LaLiga EA Sports, es que pelearía la clasificación para competiciones europeas.

Su Sociedad Anónima Deportiva (SAD) se convirtió en 2001 en la primera en presentar una suspensión de pagos para regatear su liquidación por insolvente. Once años después y ya con otra normativa (la famosa Ley Concursal, que vio la luz en 2003 y empezó a aplicarse en 2004), volvió a suspender pagos, saliendo de esa situación a principios de 2013 gracias a un convenio de acreedores cuyo cumplimiento suspendió en 2017, obteniendo entonces una segunda oportunidad de sus acreedores.

Antes, en 2011, ya había refrendado su sitio en la vanguardia de las SAD españolas logrando llevar a cabo un Expediente de Regulación de Empleo al no poder pagar a los futbolistas que tenía en nómina tras caer de la elite.

Ya en 2019 le dobló el brazo a la Comisión Europea en un litigio por supuestas ayudas de Estado prohibidas (de los clubes españoles se le adelantó en este campo el Barcelona) y en 2020, a cuenta de la pandemia, fue de las primeras SAD en acogerse al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para paliar el impacto de la Covid-19 y poner en marcha un Expediente de Regulación Temporal de Empleo.

Seguro que hay algún otro caso, pero no demasiados de club de fútbol que explota la figura jurídica del precario respecto al estadio en el que juega sus partidos como local como hace el Hércules con el Rico Pérez desde 2018 (por momentos emulando a los okupas), consiguiendo además en sede judicial que se posponga una y otra vez su obligación de regularizar la situación como demanda su arrendador (que no es otro que la Administración), pero es que últimamente el club del Rico Pérez le ha ganado también dos pulsos al Registro Mercantil, concretamente a la registradora María Pilar Planas

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha estimado un segundo recurso del club contra otra nota de calificación por la que la citada registradora al frente del Registro Mercantil IV de Alicante desestimaba una solicitud de depósito de cuentas de la sociedad formulada por el club, esta en marzo y correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021. La razón fue la misma que le llevó a denegar lo propio respecto las del ejercicio siguiente: "No acompañar el informe de auditoría; no constar en la solicitud de depósito el número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora, ni los datos que se dirán, y no constar en la certificación que las cuentas a depositar se corresponden con las auditadas". Pese a suceder antes en el tiempo, la resolución de este recurso del Hércules se ha producido posteriormente (el 25 de julio y no el 12), pero también en el mismo sentido, estimándolo.

"A la luz de la regulación expuesta, procede la estimación del recurso pues de la documentación contenida en el expediente no resulta que la sociedad a que el mismo se refiere ostente la condición de sociedad obligada a verificar sus cuentas anuales y, en consecuencia, a depositar junto a las mismas un informe de verificación llevado a cabo por un auditor de cuentas. A diferencia de lo que afirma la calificación, no existe, tal y como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, una disposición legal que sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica", versa el fallo del que da cuenta la edición del miércoles del Boletín Oficial del Estado

Lo hace después de señalar que "las denominadas sociedades anónimas deportivas se encuentran reguladas en la actualidad en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que en su título III se refiere a las entidades deportivas refiriéndose el capítulo V, sección segunda, subsección segunda, a su régimen específico. Del mismo destaca que el artículo 69.1 las conceptúa del siguiente modo: 'Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable'. El resto de la subsección se refiere al capital mínimo (art. 70), a las especialidades del órgano de administración (art.71), a su posible participación en mercados de valores (art. 72), y a las particularidades de la enajenación de sus instalaciones deportivas (art. 73). De la regulación expuesta no resulta la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que, por aplicación de las reglas generales (art. 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), reúnan los requisitos para ello. Es cierto que existen preceptos en la ley que se refieren a las auditorías de cuentas anuales de entidades deportivas [como el art. 14.m) y el artículo 41.1.b)], pero sin que de ellos (que se refieren a entidades deportivas en general y no específicamente a sociedades anónimas deportivas), resulte una obligación general de auditoría de cuentas. Por su parte, el artículo 64.3 y.4 de la propia ley, enmarcado en la sección segunda del mismo capítulo V, establece que: '3 Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas, realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad deportiva, o un informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes'. Ni siquiera en este supuesto se establece otra obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales que la de remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría. Téngase en cuenta que de considerar que todas las entidades deportivas que participen en competiciones oficiales están obligadas a auditoría contable dejaría de tener sentido la remisión a las reglas generales de las sociedades de capital que para las sociedades anónimas deportivas contiene el artículo 69.1 transcrito más arriba".

La realidad es que el Hércules auditó las cuentas del ejercicio al que se refiere este fallo (lo hace con las de todos los ejercicios), si bien no acompañó el informe de auditoría en su solicitud de depósito, algo que la citada registradora entiende como preceptivo (ya lo había hecho respecto a las cuentas del 2021/22), pero no así la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente.

El club blanquiazul sigue siendo todo un campeón fuera de los terrenos de juego.

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