ALICANTE. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado la suspensión cautelar del escalonamiento de los caudales ecológicos del Tajo para los años 2026 y 2027, entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas, establecidos en el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, al considerar que ello no priva de su finalidad legítima al recurso que dicho Gobierno autonómico tiene planteado contra el Real Decreto. Así lo ha comunicado este miércoles el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV).
La Generalitat valenciana tiene presentado un recurso contencioso administrativo contra la disposición adicional novena y apéndice 5, del anexo V, referido a los caudales ecológicos del plan hidrológico del Tajo, del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
Como medida cautelar mientras se resuelve su recurso, planteaba la suspensión del escalonamiento de los caudales ecológicos del Tajo para los años 2026 y 2027, entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas. No recurre el primer escalón, aplicable de forma inmediata a la entrada en vigor del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, hasta el 31 de diciembre de 2025, recuerda el auto de la Sala.
El Supremo rechaza que, de no acordarse la suspensión, se prive de finalidad legítima al recurso o padezca la efectividad de la sentencia que pueda en su día dictarse ya que la impugnación hace referencia a unas previsiones atinentes a los caudales ecológicos que no se aplicarían hasta 2026 y 2027, lo que considera tiempo más que razonable para que la Sala pueda dictar sentencia, sin perjuicio de que, en otro caso, la medida cautelar puede solicitarse en cualquier momento como prevé la Ley.
Tampoco aprecia que asistan a la Generalitat razones que justifiquen la suspensión desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho. “Tal como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, ese criterio, no recogido en la Ley de la Jurisdicción aunque tampoco excluido por ella y previsto por el art. 728 LEC, debe aplicarse con extrema prudencia por suponer un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en los momentos iniciales del proceso”.
Por eso, añade el auto, “solamente se ha considerado aplicable en los supuestos de impugnación de actos aplicativos de disposiciones declaradas nulas, de los que reiteren o sean idénticos a otros ya anulados o en aquellos casos en que los vicios de nulidad sean manifiestos de manera que no sea preciso examinarlos para su apreciación”. Y no cree la Sala que ninguna de estas circunstancias se den en este caso.