La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, transpuso las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, sobre contratación pública, con el propósito de modernizar la contratación de la administración española bajo los principios de transparencia, eficiencia e integridad. Transcurrido el tiempo necesario para su consolidación, cabe preguntarse si ese objetivo se cumple por igual en todos los niveles administrativos, o si la norma genera un efecto asimétrico que castiga a los municipios de menor y mediana población. La respuesta, a mi juicio, es clara, la LCSP se ha diseñado bajo un paradigma de gran organización que colisiona frontalmente con la realidad material de buena parte de nuestros ayuntamientos.
El artículo 1 de la LCSP proclama una contratación eficiente, orientada a la calidad y a la libre competencia. El problema no reside en este propósito, sino en el diseño procedimental exigido indistintamente para alcanzarlo. Su cumplimiento requiere un despliegue técnico que se concentra en tres bloques complejos que todo expediente debe resolver, el análisis de mercado y la justificación de la estructura del contrato; el cálculo económico del presupuesto base de licitación; y el diseño de fórmulas económicas y de un régimen de revisión de precios tan restrictivo como sofisticado. A lo anterior se añade la complejidad de diseñar criterios de adjudicación que combinen fórmulas y juicios de valor sin discrecionalidad no reglada, bajo la atenta y restrictiva doctrina de los tribunales de recursos contractuales. Hoy en día, un pliego con un criterio mal ponderado o con errores en las bajas temerarias no es solo mejorable, sino susceptible de anulación y, en los supuestos más graves, incluso de nulidad de pleno derecho. Todo ello demanda una dedicación especializada y unos medios materiales y humanos que chocan frontalmente con la realidad de la administración local, especialmente en los municipios de menor población y más limitados recursos.
Este marco tan exigente presupone un soporte jurídico que el régimen local no siempre garantiza. Conforme a la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local y al Real Decreto 128/2018, la emisión de informes de legalidad y el asesoramiento jurídico recaen de forma ineludible en la Secretaría y la Intervención. Sin embargo, en la práctica de los municipios de menor dimensión, estas funciones críticas revelan un perfil de soledad profesional alarmante; a menudo concentradas en un único funcionario que, no en pocas ocasiones, acumula varios ayuntamientos y debe atender simultáneamente áreas tan complejas como el urbanismo, el régimen sancionador, la gestión de personal, las subvenciones y la propia contratación pública.
El resultado de este desajuste entre la complejidad técnica de la norma y la escasez de medios locales genera un cuello de botella estructural. El procedimiento se traduce en expedientes dilatados sine die, contratos prorrogados de facto, un recurso constante a los reconocimientos extrajudiciales de crédito y unos remanentes de tesorería que, en demasiadas ocasiones, no logran materializarse en inversión real porque el complejo engranaje de la contratación pública rara vez llega a buen puerto con la agilidad que los vecinos exigen.
Frente a esto, la solución no pasa por rebajar el rigor procedimental, sino por reforzar la capacidad técnica en la fase de preparación de los expedientes. La colaboración de profesionales especializados en derecho administrativo y contratación pública en la redacción de pliegos no sustituye en ningún caso la función de control del secretario o del interventor, quienes conservan íntegra su competencia fiscalizadora. Lo que se consigue con ello es dotar a dicha función de un expediente técnicamente maduro, reduciendo drásticamente el riesgo de que el defecto aflore demasiado tarde, cuando ya se han generado expectativas jurídicas en terceros y el engranaje del ayuntamiento se encuentra completamente bloqueado. Esta colaboración debe articularse, además, con el debido respeto al artículo 70 LCSP, que encomienda al órgano de contratación velar por que la participación previa en la preparación del contrato no comprometa la igualdad de trato entre los licitadores. Se trata, en definitiva, de una cautela que el propio modelo de asistencia técnica ya incorpora.
Esta colaboración externa cuenta con sólidas garantías. El abogado que asiste a la administración está sujeto a un riguroso régimen deontológico —fundado en la independencia, el secreto profesional y la diligencia debida— que actúa como una capa adicional de exigencia ética. Lejos de diluir responsabilidades, la intervención de un profesional colegiado las incrementa al aportar un compromiso exigible con su firma y ejercicio. El habilitado nacional no delega, sino que suma un segundo filtro de rigor técnico.
La eficiencia que persigue la LCSP debe medirse por su capacidad de traducirse, en plazo y con seguridad jurídica, en el servicio o la obra prometida. Cuando esto falla en el ámbito local, el problema no es la norma, sino la carencia de medios técnicos. Reconocerlo y dotar a los expedientes de apoyo especializado no evidencia debilidad, sino el ejercicio de una buena administración ante un marco normativo exigente.
Son precisamente las corporaciones locales más pequeñas, desprovistas de recursos técnicos propios, las que más tienen que ganar con este planteamiento. A diferencia de las grandes organizaciones, donde los expedientes transitan por múltiples departamentos especializados, el ayuntamiento pequeño lo fía todo a un único expediente y a una sola firma. Es ahí donde el apoyo externo y especializado resulta decisivo, porque evita que el bloqueo administrativo ahogue la gestión y permite que la inversión aprobada se convierta en una obra o un servicio real para sus vecinos. La verdadera pregunta no es si podemos permitirnos este asesoramiento, sino cuánto nos cuesta seguir prescindiendo de él.
Carlos González es abogado experto en contratación pública.