La ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, nos trajo, entre otras novedades, el Valor de Referencia Catastral (VR). Según su exposición de motivos, la razón del establecimiento de este valor como base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las comprobaciones de valores por coeficientes y peritos.
Por ello, en base a esta jurisprudencia, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiere y, además, en aras a la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible será el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Este valor de referencia, de aplicación desde el 1 de enero de 2022, ha suscitado serias dudas desde su origen sobre la idoneidad para representar el valor real de un inmueble y, en consecuencia, se ha erigido como fuente de numerosos procedimientos tributarios, tanto de oficio por la Administración, como a instancia de parte por el contribuyente.
Y es que, en algunos casos, la considerable diferencia entre el valor de referencia catastral del inmueble y el valor real por el que se realiza la operación es de tal magnitud que el contribuyente se replantea si emplear o no este valor como base imponible del ITPAJD.
El artículo 10 del Real Decreto Ley 1/1993, de 24 de septiembre, en la redacción dada por el artículo 6.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, indica que la base imponible del ITPAJD será el Valor de Referencia Catastral o, en su defecto, si estos son superiores, el valor del bien inmueble declarado, el precio o contraprestación pactada.
Sin embargo, ante las ya mencionadas divergencias entre el valor de referencia y el valor real del inmueble, llegado el momento de presentar la autoliquidación del IPTAJD en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), el contribuyente solo tiene dos posibilidades: ceder y tributar conforme al Valor de Referencia por encima del valor real de la operación o, alternativamente, declarar el valor real y esperar a que llegue la notificación de inicio de procedimiento de comprobación limitada sobre el valor declarado, algo que, casi con toda seguridad, iniciará la Administración Tributaria.
Ante tales situaciones, que podríamos calificar de injustas, la propia Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD), en el artículo 10.3, prevé los métodos de impugnación o defensa del contribuyente frente a las mismas, permitiendo que los sujetos obligados impugnen dicha coyuntura cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación conforme a los procedimientos regulados en la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, si el contribuyente está decidido a no tributar “de más”, principalmente cuenta con dos posibilidades:
Alternativas. Sentencia n.º 580/2024 del Tribulan Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
En la práctica, hemos observado como el número de contribuyentes que ha optado por la primera opción es mucho mayor que el que lo ha hecho por la segunda. Y es que, si hay una norma clara en el ordenamiento tributario es el principio solve et repete, es decir, paga lo que tienes que pagar, y después reclama… Como todo en la vida, esta alternativa tiene cosas buenas y cosas malas. La ventaja respecto a la segunda es que, al haber tributado conforme a la normativa, evitas posibles sanciones. Sin embargo, la diferencia de tributación ya está ingresada, con la consiguiente pérdida de liquidez.
Por lo que respecta a la segunda opción, la opción “más rebelde”, hemos conocido recientemente la sentencia n.º 580/2024 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2024. Esta sentencia, motivo y protagonista del presente artículo, reconoce el derecho del contribuyente a suspender la ejecución de una liquidación por reserva de la Tasación Pericial Contradictoria (TPC).
En el caso analizado, la contribuyente adquirió un inmueble por 65.000€ y lo declaró, a efectos del ITPO, por dicho valor, siendo su VR 134.884,53€.
Como era de esperar, la Administración Tributaria Valenciana (ATV) inició un procedimiento de comprobación limitada y, en fase de alegaciones, la interesada presenta una tasación pericial respaldando el valor declarado. Seguidamente, la Gerencia Territorial del Catastro realizó una corrección del valor de referencia, quedando fijado en 102.705,45€ y la ATV dictó nueva liquidación conforme al VR corregido.
La ATV desestimó el recurso de reposición presentado por la interesada frente a la nueva liquidación. Se interpuso a continuación reclamación económico-administrativa al tiempo que se solicita la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio impugnado, con dispensa de garantías, por reservarse el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria.
El Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana (TEAR CV) estimó la solicitud de suspensión y la Abogada de la Generalitat recurrió esta resolución por entender que no procedía la TPC ni la suspensión del acto liquidatorio.
En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana equipara la imposición del VR a un procedimiento de comprobación de valores y argumenta que, si en la práctica la Administración realizó una comprobación de valores en un procedimiento limitado y estableció la base imponible del ITPO por la referencia catastral del inmueble, no cabe duda de la aplicabilidad de la TPC prevista en el artículo 135 de la Ley General Tributaria.
En conclusión, una vez realizada la comprobación del valor declarado, el contribuyente tiene derecho a la Tasación Pericial Contradictoria, lo que supone por mandato legal, la suspensión de la ejecución de la liquidación, ya sea por solicitarse la TPC, ya sea por reservarse el derecho a promoverla.
Las consecuencias directas de esta sentencia son clarificadoras. Por un lado se convierte en una ventaja respecto a la primera de las opciones mencionadas anteriormente, pues el contribuyente ya no tendrá que pagar la deuda y después recurrir si no está de acuerdo con el Valor de Referencia. Ni siquiera iniciado el procedimiento de comprobación limitada tendrá que hacerlo, reconociéndose el derecho a suspender la ejecución del acto impugnando.
Además, esta sentencia permite pensar que la preponderancia del Valor de Referencia ya no es absoluta y que las posibilidades de éxito del contribuyente frente a las injustas situaciones que en ocasiones originó su aplicación, ahora, son un poco mayores. Eso sí, los gastos que asuma en vía administrativa siguen corriendo de su cuenta.
Cayetano Sánchez Butrón, socio Director Sánchez Butrón Abogados, y Pepe Selles Más, abogado fiscalista Sánchez Butrón Abogados, son miembros del Foro Germán Bernácer